LA CONDUCTA JURÍDICO PENAL (2011)
Apunte EspañolUniversidad | Universidad de Valencia (UV) |
Grado | Criminología - 2º curso |
Asignatura | Derecho Penal |
Año del apunte | 2011 |
Páginas | 4 |
Fecha de subida | 28/01/2015 |
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Tema 6. La conducta jurídico penal. Acción y omisión
Las diferentes concepciones de la acción en derecho penal
•
Las pretendidas funciones del concepto de acción: Se quería que tuvieran una función:
o Clasificatoria: Que pudiera albergar todas las formas posibles del comportamiento humana con
relevancia para el DP
o Definitoria: Tenía que tener el suficiente contenido para que los elementos del delito (tipicidad,
antijurídica, culpabilidad) fueran adjetivos del concepto de acción, pero sin anticipar ninguno
de esos elementos.
o Enlace entre los elementos del delito.
o Delimitadora: Ese supra concepto de acción debería servir para excluir del derecho penal los
comportamientos que no puedan ser relevantes.
Sistemáticas que optaron por un supra concepto de acción
•
Concepción causal: Es formulada por las sistemáticas clásica y neoclásica. Las clásicas tienen una
influencia de las ciencias naturales y las ciencias como el derecho, para obtener dignidad científica,
adoptan estas ciencias naturales, concibiendo la acción de manera ontológica: Acción: producción o no
evitación voluntaria de un cambio en el mundo exterior.
Se caracteriza por requerir el movimiento corporal voluntario y la modificación perceptible en el
exterior. No mira el querer.
Problemas fundamentales para cumplir las funciones anteriores:
Falla en la función clasificatoria, ya que hay muchas conductas relevantes humanas que no
producen un cambio o modificación en el mundo exterior, por ejemplo una conducta de
omisión.
Falla en la función definitoria: Con la definición de acción que da la concepción causal, al
basarse en las ciencias naturales, no se aprecia bien el movimiento corporal. Ejemplo un
delito de injurias. Decían que el movimiento corporal eran las cuerdas vocales.
Falla en la función delimitadora, ya que si toda emisión de ondas sonoras es producida por el
movimiento de las cuerdas vocales, que es el resultado del delito de injurias, parece
desmesurado que toda emisión de ondas sonoras pueda ser relevante en DP.
•
Concepción final: Fue formulada por un penalista alemán, Welzel, al principio de siglo XX. Es una
concepción ontológica que pretende extraer el concepto de acción de la naturaleza. Su mayor
aportación fue que la diferencia entre acciones humanas y acciones de acontecimientos de la
naturaleza o animales es la finalidad: Acción: ejercicio de actividad final
o Esta finalidad va a tener consecuencias sistemáticas dentro de la acción, pasando a:
Dolo: El dolo pasa a la antijuricidad como elemento de la acción.
Conciencia de la antijuridicidad: Pasa a ser un elemento de la culpabilidad
Pero esta concepción falla en:
Falla en la función clasificatoria, ya que no se engloban todos los comportamientos humanos
relevantes para el DP, en este caso no se centran en la imprudencia.
En la causal se basa en la acción voluntaria que no interesa el contenido del querer (si es dolo o
imprudencia) y en la final se mira la finalidad.
•
Concepción social: ya no plantea un concepto ontológico de acción, sino que es un concepto
normativo, ya que depende de la transcendencia y valoración social que se le de a la acción: Accion:
conducta socialmente relevante
El problema de esta concepción es:
Falla en la función definitoria ya que no se tiene en cuenta la tipicidad y relevancia.
En conclusión, hoy en día no se puede establecer un concepto de acción que cumpla estas funciones.
Teoría significativa de la acción
o Formulada por Vives Antón siguiendo básicamente el pensamiento de WITTGENSTEIN
o PRESUPUESTOS:
- Renuncia a un concepto universal y ontológico de la acción en el derecho penal, es decir no lo podemos
concebir como un fenómeno de la naturaleza.
-En DP lo relevante de la acción no es describirla como acontecimiento, sino su sentido y significado, su
comprensión. Hay que comprender el significado de las acciones.
-No puede existir acciones al margen de las normas y del derecho. El concepto de acción es normativo.
Modalidades de conducta
Cuando se infringe una prohibición estamos ante un delito de acción. Cuando se infringe un mandato es un
delito de omisión.
•
Acción: Infracción de una prohibición
Elementos: realización de la acción prohibida peligrosa o lesiva para el bien jurídico.
•
Omisión pura o propia: infracción de un mandato. El sujeto no realiza la acción que se espera.
Elementos: situación típica )/ausencia de acción (el sujeto se encuentra con una situación de peligro que
lesiona un BJ) (omite la acción esperada teniendo la capacidad para realizarla)
La diferencia de estos con las de comisión por omisión u omisión impropia, aquí se exige un resultado y no
se imputa a una acción, sino a una omisión.
¿Sustrato fáctico? El carácter normativo de la omisión.
•
Comisión por omisión u omisión impropia: supuestos en que se imputa
consecuencia de la omisión. Posibilidad excepcional
un resultado como
Elementos: los mismos que en la omisión y además:
o Posición de garante, es decir, tiene que velar por los BJ de las otras personas (art. 11 del CP)
-
Que se establezca por ley (padre, C Civil.)
El contrato, que la persona haya asumido el cuidar de un BJ (socorrista, enfermo)
Previa creación de un riesgo. La persona que ha generado con su conducta el riesgo de un tercero
tiene la obligación de neutralizar ese peligro.
o
o
Equivalencia valorativa con el comportamiento activo: Hay que ver que el sujeto con su
omisión ha cometido el delito: Ha matado.
Producción de un resultado. Particularidades relación causalidad.
Supuestos de ausencia de acción: Hay que ver si en la acción falta la voluntariedad o no. Situaciones
que no tendrán responsabilidad penal:
•
La voluntariedad y su ausencia.
Fuerza irresistible: Situaciones en las que el sujeto actua u omite la acción esperada como
consecuencia de una fuerza física que se proyecta sobre él y que le impide totalmente de la
capacidad de omitir o le obliga a actuar. (ej: rescate persona ahogándose y se atrapa en una trapa o
que alguien lo sujeta impidiendo que vaya a rescatarlo. Empujón y cae encima de un bebe y lo
mata)
Fuerza física absoluta. (Lo anterior)
Diferencias con la intimidación moral. La persona puede verse obligada a actuar, no por
fuerza física, sino por amenaza. (miedo insuperable, artículo 20 eximente penal)
•
Movimientos (o actos) reflejos.
Paralización momentánea. Como consecuencia de un estimulo físico o psíquico puede que
una persona quede paralizada y no pueda actuar. Hay ausencia de acción.
Diferencias reacciones primarias, es decir, muchas personas tienen reacciones
desproporcionadas e impulsivas que se dejan llevar por la ira. Son situaciones que sí que
tienen voluntariedad y no hay ausencia de acción. Como mucho se puede elegar para la
defensa un trastorno mental transitorio.
•
Inconsciencia: resultados que se produzcan cuando:
Sueño: Está el sujeto dormido en estado de sonambulismo.
Embriaguez letárgica
Hipnotismo
Acción y resultado
•
Delitos de resultado y de mera actividad: diferencias
Los delitos de resultado: Aquella figura que exige, además del comportamiento, una serie de
consecuencias que se puedan separar en el tiempo y en el espacio. (La muerte se puede separar de la
acción) Homicidio, se puede disparar a la víctima y esta morir después.
Los delitos de mera actividad: Aquellas figuras cuyo tipo sólo exige llevar a cabo el
comportamiento.
Los delitos de resultado admiten tanto la tentativa acabada como la inacabada.
Tentativa acabada: Practica todos los actos que deberían de producir el resultado, aunque luego por
consecuencias ajenas al autor no se lleva a cabo su objetivo.
Tentativa inacabada: Práctica parte de los actos que debería de producir el resultado, pero no todos.
Aunque luego por consecuencias ajenas al autor no se lleva a cabo su objetivo.
En los delitos de mera actividad, no cabe la tentativa acabada, ya que se produce la
consumación del hecho. Por ejemplo el allanamiento de morada y la violación. El allanamiento exige
que el sujeto entre en morada ajena contra la voluntad del morador. Seria inacabada cuando el sujeto está
forzando la puerta para acceder. Pero si lleva a cabo la conducta, es decir, que entra dentro, ha practicado
todos los actos y ha consumado el hecho.
•
La tipicidad en los delitos del resultado no basta con constatar el comportamiento, sino que hay que
ver el análisis causal.
Análisis del problema causal: probar la conexión entre la acción del sujeto y el resultado. Pero pueden
haber otras situaciones que agravan la situación inicial. Para ello la doctrina ha establecido una teoría
para poder evaluar estas dificultades a la hora de resolver.
Teorías de la causalidad:
o Teoría de la equivalencia de condiciones. Se mantiene por la sistemática clásica, mantenían el
concepto causal de acción, y parte de esta teoría del concepto lógico científico de causa. Todas
las condiciones son equivalentes, es decir, todas las condiciones del resultado son causales.
Para considerar que una condición era causa del resultado empleaban la siguiente formula. Si
suprimida mentalmente la acción o la omisión del sujeto y desaparece el resultado, esa
condición es causa de la misma.
Problemas:
- Nos conduce a una extensión ilimitada al concepto de causa, siempre va a haber un
responsable previo.
- No delimitamos lo que es penalmente relevante.
Curso causal irregular es un correctivo: Se produce cuando alguien causa una lesión leve a otra
persona, va a que la curen y en el taxi de camino tiene un accidente y muere. Le atribuiríamos
el resultado muerte al que le ha provocado la lesión leve. Para solucionar y limitar esto se
atiende a la culpabilidad, el resultado grave sólo se le atribuye si se prueba que él quería la
producción de ese resultado, es decir, matarlo.
Ante esta problemática se lleva a cabo la teoría de la adecuación.
o Teoría de la adecuación: Concepto de causa válido exclusivamente para el derecho penal. Se
formula de la siguiente manera: Para poder afirmar que es posible imputar el resultado a la
conducta, esa valoración la tiene que realizar un espectador imparcial (EL JUEZ) dotado de los
conocimientos generales de la humanidad y del personal concomimiento del autor de los
hechos. Si dotado con ese conjunto de conocimientos en el momento de la acción era previsible
el resultado, si que podemos afirmar que el resultado se puede imputar a la acción. Si no era
previsible no. (Ejemplo del avión, el sobrino no sabe que en el avión hay un miembro de
alcaeda, por tanto no se puede afirmar la causalidad. El juez valora los hechos de la muerte del
avión a partir de los conocimientos generales de la humanidad y del personal concomimiento
del autor de los hechos para determinar si hay o no causalidad.
o Teoría de la relevancia: Se toma conciencia de que este problema hay que dividirlo en dos fases o
momentos para resolverlo. En primer lugar hay que verificar el carácter causal de la
conducta respecto al resultado y para eso tenemos que apoyarnos en la teoría de la
equivalencia de las condiciones y, una vez identificadas las condiciones que son causales habrá
que ver las si el resultado es relevante penalmente para la producción del resultado. (Si
el sobrino no hubiera incitado al tío para que viajara en avión, no habría muerto).
o Especial consideración de la Teoría de la imputación objetiva. Referencia a los criterios de
imputación y de exclusión. Es la que mayoritariamente se admite hoy en día en los tribunales.
Proporciona los criterios para poder saber si podemos, una vez comprobada la causalidad,
imputar objetivamente el resultado a la conducta.
Los criterios que se manejan van a servir para ver si se ha implicado un incremento del riesgo
para el bien jurídico.
Dado un determinado resultado causal le podemos imputar objetivamente al resultado esa
conducta causal. Tres criterios para verlo:
Incremento de riesgo.
Se tiene que comprobar que esa conducta que es causal respecto al resultado ha supuesto un
incremento del riesgo para el bien jurídico. Ciclista ha bebido y circula por autopista. Va haciendo
eses y un camionero que se excede en los límites de velocidad atropella y mata al ciclista. Hay
causalidad, ya que si no atropella no lo mata. Luego hay que ver la imputación, es decir, si el
camionero lo hubiera atropellado conduciendo correctamente, el resultado se hubiera producido
de la misma manera. No hay imputación objetiva por que el resultado se hubiera producido
igualmente, no ha supuesto un incremento del riego, el ciclista iba borracho. Por tanto, el
camionero no aumenta el riesgo y no se le puede poner la culpa del resultado al camionero. Todo
eso hay que probarlo con un perito.
Fin de protección de la norma.
La norma penal tiene como fin tutelar y proteger determinados bienes. Si esos bienes no se
encuentran dentro de la situación correspondiente, no tienen imputabilidad objetiva. Se usa como
por ejemplo un accidente de tráfico y muere una persona. Se llama a la familia, a la madre. La
madre al recibir la noticia sufre un infarto. No se puede relacionar la conducta del conductor que
atropella al hijo con el resultado de la muerte de la madre, ya que la norma penal en este caso
tutela la vida y seguridad en la carretera.
Adecuación: Una conducta es causal respecto al resultado y es imputable objetivamente el
resultado, si un espectador imparcial dotado de los conocimientos generales de la humanidad y el
conocimiento particulares del autor. Ejemplo del policía que le da la noticia a la madre. La madre
muere. Cómo de normal al hacer esto no se mueren las personas no sería imputable
objetivamente tras el resultado.
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