LECCIÓN 18. PROCEDIMIENTOS ESPECIALES: EL PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL DEL JURADO. EL PROCEDIMIENTO DE MENORES. (2015)
Apunte EspañolUniversidad | Universidad de Girona (UdG) |
Grado | Criminología - 2º curso |
Asignatura | Derecho procesal penal |
Año del apunte | 2015 |
Páginas | 7 |
Fecha de subida | 21/01/2015 |
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Derecho procesal penal
LECCIÓN 18. PROCEDIMIENTOS ESPECIALES: EL
PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL DEL JURADO. EL
PROCEDIMIENTO DE MENORES.
1. EL PROCEDIMEITNO ANTE EL TRIBUNAL DEL JURADO
La LO 5/1995 reintrodujo en nuestro ordenamiento, la institución del jurado, dando con ello cumplimiento a un
imperativo constitucional, a saber: la participación de los ciudadanos en la Administración de Justicia (art. 125
CE).
1.1 Composición y funciones del Tribunal del Jurado
El Tribunal del Jurado se compone de nueve jurados y un Magistrado-Presidente (integrante de la Audiencia
Provincial, o de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo o de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ).
El Magistrado-Presidente le incumbe dictar sentencia, en que recogerá el veredicto del jurado e impondrá la pena
o medida de seguridad que corresponda. Otra función de éste es dirigir los debates e impartir a los jurados las
instrucciones necesarias para que éstos puedan alcanzar un veredicto.
A los jurados corresponde el juicio de valoración sobre los hechos objeto de enjuiciamiento y la decisión sobre la
culpabilidad o inculpabilidad del acusado por su participación en los mismos. Tal decisión integra el contenido del
veredicto, que el Magistrado-Presidente debe acoger en la sentencia, imponiendo, la pena o medida de seguridad
que legalmente corresponda.
1.2 Estatuto jurídico de los jurados y procedimiento de designación
La función del jurado se configura legalmente como un derecho-deber para los ciudadanos. Es un deber que no
alcanza a todos los ciudadanos, sólo aquellos en quienes concurran los requisitos que para ser jurado establece el
art. 8 LOTJ y no estén incursos en alguna de las causas de incapacidad, incompatibilidad o prohibición (art. 9 a 11
LOTJ), tendrán la obligación de participar activamente en el enjuiciamiento de determinados hechos delictivos.
Han de actuar conforme a los principios de independencia y responsabilidad. Los jurados que se consideren
perturbados en su independencia, podrán dirigirse al Magistrado-Presidente para que les ampare en el
desempeño de su cargo. Los jurados pueden incurrir en responsabilidad civil, penal y disciplinaria.
Por lo que hace al proceso para la designación de los jurados se caracteriza por la sucesión de una serie de
actuaciones, aleatorias, que comprende tanto la selección de los candidatos a jurado como la determinación de
quienes constituirán finalmente el Tribunal que haya de conocer de cada causa. Se trata de un proceso de
selección ad hoc: los jurados se designan para una sola causa.
1.3 Competencia del Tribunal del Jurado
COMPETENCIA OBJETIVA:
La delimitación de la competencia objetiva del Tribunal del Jurado se lleva a cabo en el art. 1 LOTJ en dos fases.
La Ley especifica las rúbricas del CP en las que se encuentran los delitos para los que es competente dicho
Tribunal:
Derecho procesal penal
o
o
o
o
o
Delitos contra la personas
Delitos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos
Delitos contra el honor
Delitos contra la libertad y la seguridad
Delitos de incendios
La Ley señala qué delitos de entre los comprendidos en dichas rúbricas son encomendados al
conocimiento del Tribunal del Jurado:
o Homicidio
o Amenazas
o Omisión del deber de socorro
o Allanamiento de morada
o Incendios forestales
o Infidelidad en la custodia de documentos
o Cohecho
o Tráfico de influencias
o Malversación de caudales públicos
o Fraudes y exacciones ilegales
o Negociaciones prohibidas a funcionarios
o Infidelidad en la custodia de presos
La Ley atribuye al TJ el enjuiciamiento de dichos delitos con independencia del grado de participación o ejecución
que en ellos se atribuya al acusado.
El Tribunal del Jurado es competente para conocer de los delitos conexos con los del art. 1 LOTJ. Debe tenerse en
cuenta: 1) que entre aquellos delitos ha de existir alguno de los puntos de conexión especificado en el art. 5.2
LOTJ, y 2) que en ningún caso el TJ será competente para conocer del delito de prevaricación.
COMPETENCIA FUNCIONAL
La instrucción y fase intermedia del procedimiento ante el TJ corresponde a los Jueces de Instrucción cuando el
juicio se celebre en el ámbito de la Audiencia Provincial. Si se celebra en ámbito del TSJ o del Tribunal Supremo, la
instrucción la hará el Magistrado designado por la Sala Civil y Penal del TSJ, en el primer caso; y, en el segundo,
por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
1.4 Ámbito territorial
El proceso ante el TJ tendrá lugar en el ámbito de la Audiencia Provincial. El jurado constituye en el ámbito
provincial y sustituye la competencia que anteriormente tenían los Juzgados de lo penal y las Audiencias
Provinciales para el enjuiciamiento de aquellos delitos.
1.5 Procedimiento
El TJ es un proceso especial, por cuanto resulta únicamente aplicable a determinadas clases de delitos.
INSTRUCCIÓN, AUDIENCIA PRELIMINAR Y PREPARACION DEL JUICIO
La incoación del proceso ante el TJ no es decisión que pueda basarse en el mero conocimiento de la notitia
criminis. Para incoar este proceso es necesario que de la querella, denuncia o cualquier actuación procesal resulte
Derecho procesal penal
la imputación de un delito a determinada persona y que tal delito sea uno de aquellos cuyo enjuiciamiento venga
atribuido a aquel Tribunal. Sólo entonces podrá el Juez Instructor dictar auto ordenando la incoación del proceso.
Una vez incoado el proceso, el Juez de Instrucción convocará al imputado, al Ministerio Fiscal y a las partes
personadas a una comparecencia. Las partes podrán solicitar la práctica de las diligencias de investigación que
estimen oportunas.
Celebrada la comparecencia el Juez Instructor podrá acordar el sobreseimiento de la causa, o acordar la
continuación del procedimiento.
Cuando el Juez Instructor resuelva procede la continuación del proceso, ordenará practicar las diligencias que
estime procedentes. Las partes podrán también solicitar nuevas diligencias dentro de los cinco días siguientes a la
celebración de la comparecencia o al de aquel que se practicase la última de las ordenadas.
Si a ninguna de las partes le interesa la apertura del juicio oral, el Juez Instructor acordará el sobreseimiento de la
causa.
Si las partes acusadoras interesan la apertura del juicio oral, tal solicitud formará parte del escrito de conclusiones
provisionales. Una vez presentado el escrito de calificación de defensa se da paso a la audiencia preliminar, cuya
finalidad es decidir sobre la procedencia de la apertura del juicio oral.
El juez Instructor emplazará las partes para que, en el plazo de 15 días, se personen ante la Audiencia Provincial.
Las partes, al personarse ante el Tribunal podrán plantear ante el Magistrado-Presidente artículos de previo
pronunciamiento y cuestiones previstas, que se resolverán siguiendo la tramitación de los artículos de previo
pronunciamiento.
El art. 37 LOTJ regula otro de los mecanismos clave de este procedimiento: el auto de hechos justificables. En él
deben especificarse los hechos que los jurados deberán tener o no por probados y el delito que dichos hechos
constituyan. El magistrado que vaya a presidir el Tribunal resolverá sobre la admisión de los medios de prueba
propuestos por las partes y sobre la anticipación de su práctica y señalará día para la celebración del juicio oral.
CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL DEL JURADO
La Constitución del Tribunal del Jurado supone el culmen del proceso de selección de los ciudadanos llamados a
formar parte de ese Tribunal.
Lo que establecen los preceptos mencionados es que en el día y hora señalados para la celebración del juicio, el
Magistrado que haya de presidir el Tribunal del Jurado procederá a constituir aquel Tribunal. Para ello serán
necesarios al menos 20 de los candidatos a jurado convocados (art. 39.2 LOTJ sanciona con multa la
incomparecencia injustificada de los candidatos). El Magistrado-Presidente interrogará los candidatos, a fin de
comprobar si concurren en cada uno de ellos los requisitos necesarios para desempeñar la función del jurado, o
causa de incapacidad, incompatibilidad o prohibición (las partes podrán recusar al candidato del jurado afectado).
EL JUICIO ORAL
Una vez constituido el Tribunal del Jurado, comienza la celebración del juicio oral. El juicio se inicia con la lectura
de los escritos de calificación de las partes. Seguidamente se inicia un turno de intervenciones en que las partes
exponen al jurado lo que estimen pertinente sobre sus calificaciones y finalidad de la prueba propuesta.
La LOTJ contempla una serie de especialidades relativas a la prueba:
Derecho procesal penal
•
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Los jurados podrán elegir, por escrito, a los testigos, peritos y acusados las preguntas que estimen
conducentes a fijar y aclarar los hechos sobre los que verse la prueba.
Los jurados podrán examinar los libros, documentos, papeles y demás piezas de convicción.
Si se practica la prueba de inspección ocular, el tribunal se constituirá en su integridad, en el lugar del
suceso.
Las diligencias remitidas por el Juez Instructor podrán ser exhibidas a los jurados en la práctica de la
prueba.
Las partes podrán interrogar a los peritos, testigos y al acusado sobre las contradicciones que entiendan
existentes entre lo que manifiestan en el juicio oral y lo dicho durante la instrucción. no podrán leerse
dichas declaraciones instructoras, aunque se unirá al acta el testimonio que quien interroga debe
presentar en el acto. Las declaraciones realizadas en la instrucción, salvo las resultantes de la prueba
anticipada, carecen de valor probatorio.
EL VEREDICTO
Concluido el juicio, el Magistrado-Presidente somete a jurado el objeto del veredicto.
Antes de entregar al jurado el escrito que recoge el objeto del veredicto, el Magistrado-Presidente lo someterá a
las partes para que expresen lo que estimen oportuno sobre la inclusión o exclusión de los hechos. Con las
modificaciones a que dé lugar, este escrito se incorpora al acta del juicio y se hace entrega de todo ello a los
jurados.
Los jurados se retiran para la deliberación. Tras la deliberación se produce la votación sobre los hechos
consignados en los párrafos del escrito en que se recoge el objeto del veredicto. Para que un hecho se declare
probado se requieren siete votos (cuando fuese contrario al acusado) y cinco (favorable al acusado).
Seguidamente se da lugar a la votación sobre la culpabilidad o falta de culpabilidad del acusado. Para establecer la
culpabilidad se precisan 7 votos, para la falta de culpabilidad 5.
El veredicto del jurado será leído por su portavoz en audiencia pública.
LA SENTENCIA
El magistrado-presidente queda vinculado por el veredicto del jurado a la hora de dictar sentencia.
Si el veredicto es de falta de culpabilidad, el Magistrado-Presidente dictará en el acto sentencia absolutoria y
ordenará la inmediata puesta en libertad del acusado.
Si el veredicto fuera de falta de culpabilidad, el Magistrado-Presidente concederá la palabra a las partes para que
se manifiesten sobre la pena o medidas a imponer y sobre la responsabilidad civil. Oídas las partes, dictará
sentencia en la que, sobre la base del veredicto, impondrá la pena procedente y resolverá sobre la
responsabilidad civil derivada del delito.
1.6 Recursos
Recursos contra las resoluciones dictadas por el Juez Instructor
La LOTJ no establece un régimen general de recursos frente a las resoluciones dictadas por el Juez Instructor. Ante
la omisión, habrá que estar a lo que este particular dispone el procedimiento ordinario.
Derecho procesal penal
La LOTJ prevé expresamente la posibilidad de impugnar determinadas resoluciones, la posibilidad de recurrir en
apelación ante la Audiencia Provincial el auto acordando el sobreseimiento, y la posibilidad de recurrir en queja y
ante la Audiencia Provincial la decisión del Juez Instructor de no incoar el proceso o de no acordar la convocatoria
de la audiencia preliminar.
Recurso de apelación
Pueden recurrirse en apelación ante la Sala Civil y Penal del TSJ de la CCAA:
Las sentencias dictadas por el Magistrado-Presidente en el ámbito de la Audiencia Provincial.
Los autos dictados por el Magistrado-Presidente resolviendo las cuestiones del art. 36 LOTJ.
Recurso de casación
Contra la sentencia dictada por la Sala Civil y Penal del TSJ en segunda instancia puede interponerse ante el
Tribunal Supremo recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma.
2. EL PROCEDIMIENTO DE MENORES
2.1 Ámbito de aplicación y características generales del enjuiciamiento de menores
El art. 19 CP fija la mayoría de edad penal en 19 años, exigiendo la regulación expresa e la responsabilidad penal
de los menores en una ley independiente.
El principio básico que inspira la Ley es la salvaguarda y defensa del superior interés del menor. A través de este
proceso se busca la reeducación y reinserción de los infractores.
Este procedimiento se configura como el cauce adecuado para exigir la responsabilidad penal de las personas
mayores de 14 años y menores de 18 por hechos tipificados en el CP o en otras leyes especiales como hechos
constitutivos de delito o falta.
Las principales características de este proceso son:
Protagonismo del Fiscal y del Equipo técnico: encomienda al Fiscal la dirección de las investigaciones,
pero también la defensa de los derechos del menor, la vigilancia de las actuaciones que deben efectuarse
en su interés y la observancia de las garantías del procedimiento. El equipo técnico concreta la
información de la situación psicológica, educativa y familiar del menor, entorno social y cualquier
circunstancia relevante a los efectos del proceso y de la medida que pudiera ser impuesta.
La competencia para el enjuiciamiento y fallo de los hechos cometidos por menores de edad penal
corresponde a los Jueces de Menores.
Sin embargo, los delitos tipificados en los arts. 571 a 580 del CP, el conocimiento y fallo de tales hechos
corresponde al Juzgado Central de Menores de la Audiencia Provincial.
La tutela del supremo interés del menor se traduce en un sistema de intervención mínima o en la
aplicación de las técnicas de “diversión” (ADR) como la conciliación del autor y de la víctima y a la
reparación del daño y de los prejuicios causados.
No se permite el ejercicio de la acción popular pero si de la acción particular. Personas directamente
ofendidas por el delito, sus herederos o sus representantes legales, si fuesen menores de edad o
incapaces, se personen en el proceso y puedan actuar como una verdadera parte procesal.
Derecho procesal penal
Se amplían los derechos de las victimas prescribiendo, que se les instruya: de las medidas de asistencia
previstas legalmente; de su derecho a ser parte, nombrar abogado o instar que se le nombre uno de
oficio; de que, si no se personan o no hacen reserva expresa del ejercicio de acciones civiles, el MF las
ejercitará.
2.2 Procedimiento
INSTRUCCIÓN
La notitia criminis tiene por primer destinatario al Fiscal, que es a quien corresponde admitir o no a trámite la
denuncia, custodiar las piezas, documentos y efectos que le hayan sido remitidos y practicar, las diligencias que
estime pertinentes para la comprobación del hecho delictivo y de la responsabilidad penal del menor.
El Fiscal puede decidir si desistir de la incoación del expediente (no obstará a que se tramite la pieza de
responsabilidad civil), o incoar el expediente.
1. Desistimiento de la incoación del expediente: la posibilidad de desistir de la incoación del expediente aun
antes de presentarlo se supedita, a que los hechos denunciados sean constitutivos de una falta o de un
delito menos grave cometido sin violencia y sin intimidación y, a que el menor no haya cometido con
anterioridad hechos de la misma naturaleza.
2. Incoación del expediente: el Fiscal podrá acordar cualquier actividad investigadora no restrictiva de
derechos fundamentales dirigida a comprobar la participación del menor en los hechos.
Actuación perceptiva durante la instrucción del expediente es la emisión por parte del Equipo Técnico, de un
informe sobre la situación psicológica, educativa y familiar, y otras circunstancias relevantes a los efectos de la
imposición de la medida. El Equipo Técnico también podrá informar sobre la conveniencia de una actividad
conciliadora entre el menor y la víctima o sobre la conveniencia de no continuar con la tramitación del expediente
en interés del menor.
Especial mención requiere el tratamiento legal que en este ámbito reciben las medidas en régimen cautelar o
definitivo:
Por lo que hace a la detención, conviene llamar la atención acerca de que quien practique la detención dispone de
un plazo de 24h para poner al menor detenido en libertad o a disposición del Fiscal. Se le reconoce el derecho a la
entrevista previa con el abogado antes de la toma de declaración. Puesto a disposición del Fiscal, será éste quien
decida sobre si procede dejarlo en libertad o si, procede poner al menor a disposición del Juez de Menores.
Concluida al instrucción, el Fiscal ordenará la conclusión del expediente. El Fiscal remitirá al Juez de Menores el
expediente con un escrito de alegaciones, en que podrá solicitar el sobreseimiento de las actuaciones, si concurre
alguno de los motivos previstos en la LECrim, o solicitar la imposición de alguna de las medidas previstas
legalmente (el escrito de alegaciones del Fiscal propondrá la prueba de que intente valerse en defesa de su
pretensión).
AUDIENCIA
Recibido el escrito de alegaciones del Fiscal con el expediente, el Juez de Menores procederá a abrir el trámite de
audiencia.
Derecho procesal penal
SENTENCIA E IMPUGNACIÓN
En el plazo de 5 días a contar desde aquel en que finalizó la audiencia, el Juez de Menores dictará sentencia, en
que resolverá motivadamente sobre la medida o medidas propuestas.
Frente a la sentencia dictada por el Juez de Menores cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial. Las
sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en segunda instancia son recurribles en casación para
unificación de doctrina ante la Sala Segunda del TS.
EJECUCIÓN
El control de la ejecución material de las medidas impuestas a menores de edad penal corresponde al Juez de
Menores que dictó la sentencia correspondiente.
De otra parte, la ejecución de las medidas adoptadas por los Jueces de Menores en sus sentencias es función
encomendada a las CCAA y a las ciudades de Ceuta y Melilla.
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