CAPÍTULO V. CONCEPTO JURÍDICOS BÁSICOS (2014)
Apunte EspañolUniversidad | Universidad de Girona (UdG) |
Grado | Criminología - 1º curso |
Asignatura | Teoria del dret |
Año del apunte | 2014 |
Páginas | 7 |
Fecha de subida | 22/08/2014 |
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Subido por | mireiaxifre |
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CAPÍTULO V. CONCEPTOS JURÍDICOS BÁSICOS
Las formulaciones normativas tienen como significado las normas.
El significado de las formulaciones del legislador son normas, de los juristas son proposiciones
normativas que pueden ser verdaderas o falsas.
Los juristas hablan de:
•
sanciones, acto lícito, obligaciones, responsabilidad
•
derechos, libertades, potestad, inmunidad, incompetencia, deber, no derecho, sucesión.
SEGÚN HOHFELD:
- Los derechos se relacionan siempre con deberes (correlación y oposición), si yo tengo derecho quiere
decir que lo opuesto es no-derecho, y si no tengo libertad, no tengo deber, y los demás no tienen
derecho sobre mí.
Derechos
deber
Libertad
no derecho
- Si tengo potestad no tengo incompetencia respecto a ellas, si tengo potestad respecto a algo este algo
me está sujeto. Si tengo inmunidad (no sujeción), hay incompetencia para juzgar.
Potestad
Sujeción
Inmunidad
Incapacitación
1. CONCEPTOS BÁSICOS Y TEORÍA DEL DERECHO
Un sistema jurídico hace posible sostener que ciertas acciones y omisiones están calificadas
deónticamente como prohibidas, obligatorias o permitidas por parte de las normas que
forman parte de aquel sistema.
En concreto, es útil distinguir distintos niveles de abstracción para realizar tales
descripciones.
Niveles de abstracción
Existen tres niveles de abstracción, a los que corresponderán a otras tantas clases de
expresiones utilizadas por juristas:
Nivel alto
Se hallan las descripciones de las situaciones jurídicas que utilizan los operadores deónticos
(prohibido, obligatorio y facultativo). Se trata de la formulación de un modelo ideal que
permitiría la reconstrucción del material normativo reduciéndolo a enunciados deónticos,
manejables desde la perspectiva de la elaboración de una lógica deóntica.
Nivel Bajo
Corresponden las descripciones que hacen normalmente los cultivadores de la dogmática
jurídica, cuando se dedican a escribir y sistematizar la parte del sistema jurídico de la que se
ocupan directamente (derecho penal, civil…). Se utiliza una enorme cantidad de
descripciones propias de cada una de las ramas del derecho.
Nivel Intermedio
Expresiones no tan numerosas como en el nivel bajo, pero no tan reducidas como en el nivel
alto.
Este tipo de expresiones son usadas de forma compartida por los juristas dogmáticos en su
propio trabajo de reconstrucción y sistematización.
Estas expresiones se mencionan, con el objetivo de determinar su significado, las relaciones
que puedan guardar entre sí y los criterios que deben regir su aplicación.
La intención es la de contribuir a una mayor claridad y rigor, así como la de introducir un
aparato conceptual más fructífero desde el punto de vista teórico.
Cuando hablamos de conceptos jurídicos básicos nos referimos a aquellos que son
reconstruidos generalmente por la teoría del Derecho en este nivel intermedio de
abstracción.
1.2 Objetos del análisis conceptual
1.2.1 La coherencia metodológica
Construir un aparato conceptual coherente a partir de pocos conceptos básicos, incluso
alrededor de un único concepto central, y hacerlo prescindiendo de lo alejada que puede
estar esa reconstrucción de los usos vigentes en la comunidad de los juristas.
El punto de partida sería el concepto central que debería ser tenido en cuenta desde el punto
de vista teórico para construir una teoría coherente, mostrando las relaciones que directa o
indirectamente tienen los demás conceptos con el que, por las razones que sea, se ha
elegido como eje. El término central se define y el resto se define por referencia directa o
indirecta a aquél.
Éste es el camino seguido por Hans KELSEN.
1.2.2 Adecuación a los usos vigentes
Otro objetivo consiste en mantenerse relativamente cerca de los usos vigentes entre los
juristas y tratar de reconstruir distintos conceptos jurídicos fundamentales
Se debe recoger con las precisiones oportunas, el núcleo de expresiones vigentes tal como
son usadas por los operadores jurídicos.
Ésta posición encaja con HOHFELD.
1.2.3 ¿KELSEN contra HOHFELD?
En ocasiones, KELSEN aducirá a favor de alguna distinción el empleo que de ella hacen los
jurisas y en otras HOHFELD efectuará redefiniciones de términos que se apartan del uso de
los juristas e introducirá nuevas expresiones para reflejar distinciones que supuestamente
estarían implícitas en el uso.
Aunque ambas van muy relacionadas, y es posible no renunciar por completo a ninguno de
ellos, y tan solo mostrar una inclinación.
KELSEN en el ámbito del “civil law” o “sistema jurídico continental”, y HOHFELD, en el área
dominada por el “common law”, han sido los autores más influyentes en esta materia.
2. LOS CONCEPTOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES EN KELSEN
Para KELSEN, el Derecho es una técnica de control social cuya característica principal es la
del uso de la fuerza institucionalizada.
Artículo 1.911 del Código Civil: “Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor
con todos sus bienes, presentes y futuros”. Si el deudor no cumple voluntariamente,
La técnica propia del Derecho es lo que llama una técnica de motivación indirecta, significa
que la forma típica que adopta una norma jurídica para motivar conductas no es la simple
expresión de un deber o de una prohibición, sino el intento de provocar que se cumplan las
acciones debidas.
Obligación, sanción y acto lícito, junto responsabilidad, ocupan un lugar central en la
construcción kelseniana.
El esquema conceptual kelseniano constituye un sistema, por cuanto tales conceptos están
relacionados entre sí. Aunque, si todos los conceptos tienen relaciones recíprocas, puede
suceder un círculo vicioso, s decir, que en el definiens una expresión aparezca el defiendum
o término a definir. (Si A –defiendum- es definido en función de B –defiens- y B-defiendumen función de C –definiens-, al final C –defiendum- utilizamos A en el definiens, careceremos
igualmente de manera indirecta en el círculo vicioso).
Para evitarlo, se debe escoger uno de los términos como independiente, que se definirá al
margen del resto, aunque él puede formar parte del defiens de los demás. Así, se consigue
dar cuenta de als relaciones entre conceptos, pero sin caer en circularidad.
Kelsen toma como concepto independiente el de sanción, en cual se definirá sin aludir ni al a
acto ilícito, ni a deber u obligación, no a responsabilidad. Los otros términos incluirán en sus
respectivos definiens una referencia a la palabra “sanción” o algún término que previamente
se haya definido en función de ésta, que son llamados “dependientes”.
2.1 El concepto de sanción
Kelsen define “sanción” como aquel acto coactivo que tiene por objeto la privación de un
bien ejercido por una autoridad y como consecuencia de la conducta de algún individuo.
2.1.1 Acto coactivo
Acto coactivo es aquel que debe cumplirse incluso contra la voluntad del afectado por él,
pudiendo llegar, en caso de oposición, al uso de la fuerza física. No siempre el acto coactivo
se lleva a cabo, ya que puede suceder que el sujeto amenazado cumpla con lo dispuesto sin
necesidad de aplicar la fuerza física.
2.1.2 Privación de un bien
El acto coactivo al que nos referimos con el término “sanción” supone la amenaza de la
privación de un bien.
Entendemos por bien un estado de cosas que la generalidad de las personas considera
valioso (pueden haber excepciones, y que alguien no considere su vida valiosa).
Las penas son sanciones que establecen la privación de bienes como la vida (en el caso de la
pena de muerte), la libertad (pena de prisión), etc.
En el ámbito civil, según Kelsen, la ejecución forzosa de bienes, que supondría también la
privación del derecho de propiedad.
el acreedor podrá intentare recuperar el importe de la deuda con el dinero que se obtenga
de la venta en pública subasta de los bienes de aquél.
2.1.3 La autoridad competente
La sanción debe consistir en un acto coactivo ejercido por la autoridad competente, aquella
que ha sido autorizada a llevarlo a cabo a través de una norma de competencia del sistema
jurídico de que se trate.
2.1.4 Consecuencia de una conducta
Para que se produzca la adecuación del concepto al uso de la expresión hay que agregar una
nueva propiedad: que el acto coactivo se imponga como consecuencia de una conducta,
aunque no sea necesariamente la conducta del sancionado.
Sólo hablaremos de sanción en los casos en que entre las condiciones de aplicación del acto
coactivo establecidas por un determinado sistema jurídico se halle alguna acción u omisión
de un determinado individuo.
2.2 El concepto de acto ilícito
Kelsen denomina “Acto ilícito” a la acción u omisión establecidas por el sistema jurídico como
condición de la sanción.
Un determinado comportamiento es un acto ilícito por el hecho de que un determinado
ordenamiento establece una sanción para el caso de que aquel comportamiento tenga lugar.
Un comportamiento no se sanciona porque sea un acto ilícito, sino que es un acto ilícito
porque se sanciona.
Un positivista como Kelsen (que no cree que exista el Derecho natural) entenderá que existe
un acto ilícito sólo si una norma jurídica le atribuye una sanción. Esta idea la expresa Kelsen
diciendo que desde el punto de vista jurídico, no hay mala in se, sino solamente mala
prohibita. Es decir, no hay ninguna actividad que sea en sí misma un acto ilícito.
2.3 El concepto de obligación jurídica
Aquí preferimos usar el término “obligar” para evitar confusiones con el concepto de deber
de Hohfeld.
Según Kelsen, si el Derecho es concebido como un orden coactivo, una conducta sólo puede
ser vista como el contenido de una obligación jurídica, si una norma jurídica enlaza a la
conducta opuesta una sanción.
Puede definirse la obligación jurídica como la conducta opuesta al acto ilícito.
Del mismo modo que no cabe hablar de actos ilícitos sin que se establezca una sanción, sin
ésta tampoco se puede hablar de obligación jurídica. Una acción cuya omisión no se
establezca una sanción no puede ser considerada obligatoria.
2.4 El concepto de responsabilidad
La sanción no tiene por qué dirigirse siempre contra el individuo obligado, es decir, contra el
individuo cuyo comportamiento es condición de la sanción. Puede hacerlo también contra
otro individuo que se encuentre en alguna relación con el primero, relación establecida por el
orden jurídico de que se trate.
En el lenguaje ordinario decimos que uno está obligado a realizar determinada conducta, si
es su propia conducta; no decimos que uno pueda obligarse por la conducta de otro. En
cambio, sí que se dice que uno puede ser responsable tanto por determinada conducta
propia, como también por ciertas conductas ajenas.
2.4.1 Responsabilidad directa e indirecta
Nos apartamos de la terminología usada por Kelsen, que habla de responsabilidad individual
y colectiva (subtipo de responsabilidad indirecta).
Un individuo A es responsable directo de un acto ilícito, sólo si el sistema jurídico establece
una sanción para A como consecuencia de ese acto ilícito realizado por A.
Un individuo A es responsable indirecto de un acto ilícito, sólo si el sistema jurídico establece
una sanción para A como consecuencia de ese acto ilícito cometido por otro individuo B. (Ej:
los padres son responsables civiles de actos realizados por sus hijos).
El artículo 1.903 del Código Civil dispone que la obligación de responder por los daños
causados se extiende a distintos casos de responsabilidad indirecta:
“Los padres son los responsables de los daños causados por los hijos (…).
Responsabilidad indirecta: yo no he cometido el acto ilícito, pero la sanción se me implica a mí.
(Ejemplo: cuando un menor comete un delito, lo multan y los padres reciben la sanción y pagan la
multa).
2.4.2 Responsabilidad subjetiva y objetiva
Existe responsabilidad subjetiva cuando el ordenamiento lo requiere, para que la sanción sea
aplicable, que el sujeto haya querido, o al menos haya previsto, el resultado de su acto
ilícito. El artículo 1.902 del Código Civil regula la “responsabilidad extra contractual”, que
es un supuesto de responsabilidad subjetiva, ya que exige culpa o negligencia: “El que por
acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a
reparar el daño causado”.
La responsabilidad objetiva se da cuando el individuo es susceptible de ser sancionado con
independencia de que haya querido o previsto el resultado del acto ilícito. Todo caso de
responsabilidad indirecta es siempre un caso de que todo caso de responsabilidad objetiva,
pero no a la inversa.
Además, cabe la posibilidad de que el sistema jurídico de que se trate establezca una doble
responsabilidad.
Si tienes culpa o negligencia, tienes responsabilidad directa subjetiva (tienes consciencia)
2.5 Balance
El nexo entre obligación jurídica y sanción sería entonces tan fuerte, que puede resultar
plausible sostener que sólo existe una obligación de realizar una conducta si omitirla trae
aparejada una sanción. El resultado de todo ello es la visión del Derecho como un conjunto
ordenado de mandatos y prohibiciones que reclaman obediencia bajo amenaza de sanción.
3. LAS POSICIONES JURÍDICAS DE HOHFELD
3.1 Dos familias de conceptos
La idea de Hohfeld nace a partir de la constatación de que en el lenguaje de los juristas se
utiliza una serie de afirmaciones del tipo “X” tiene derecho a hacer p” o “Y tiene el deber de
hacer q”. A veces también los juristas atribuyen relaciones entre el derecho de X a hacer p y
el deber de Y a hacer q.
Hohfeld pretende aislar ocho conceptos jurídicos fundamentales, cuatro de ellos a la familia
del “derecho” y cuatro a la familia del “deber”.
A los miembros de la familia “derecho” (modalidades activas), una persona se puede hallar
en una de estas cuatro posiciones:
Como titular de un derecho
De una libertad
De una potestad
De una inmunidad
A los miembros de la familia “deber” (modalidades pasivas), serían:
Deber
No-derecho
Sujeción
Incompetencia
Tanto las modalidades activas, como las pasivas no se excluyen entre sí.
3.2 Las relaciones entre conceptos
Hohfeld utiliza dos criterios que provienen de categorías aristotélicas, el de correlación y el
de oposición, a través de los cuales se podrán identificar una serie de situaciones jurídicas en
las que una persona se puede encontrar en relación con otra no sólo en virtud de lo
dispuesto en un sistema jurídico sino a través de los contratos en los que haya participado.
3.3 La relación de correlación
Con la idea de correlación puede darse cuenta de la equivalencia entre situaciones que
pueden ser descritas dando primacía o bien una modalidad activa o bien una modalidad
pasiva.
3.3.1 Derecho/deber
A la modalidad activa “derecho” le corresponde la modalidad pasiva “deber”. A tiene derecho
a que B realice el acto x, sólo si B tiene el deber frente a A de hacer el acto x.
(Ejemplo página 141)
el derecho de una persona siempre está correlacionado con un
deber de otra u otras.
3.3.2 Libertad/no-derecho
A la modalidad activa “libertad” le corresponde la modalidad pasiva “no-derecho”. A tiene
frente a B la libertad de realizar el acto x, sólo si B no tiene derecho (tiene el no-derecho) a
exigir que A se abstenga de hacer x.
(Ejemplo página 141)
3.3.3 Potestad/sujeción
A la modalidad activa “potestad” le corresponde la modalidad pasiva “sujeción”. A tiene la
potestad de producir ciertos efectos jurídicos sobre B, sólo si a través del acto x, B está
sujeto a A (está en un estado de sujeción). Si se da esta situación, entonces la situación
jurídica de B se verá afectada por los efectos del acto x realizado por A. A pesar de que el
término “sujeción” tengo connotaciones negativas, los efectos del acto x pueden ser
positivos.
(Ejemplo página 142)
3.3.4 Inmunidad/incompetencia
A la modalidad activa “inmunidad” le corresponde la modalidad pasiva “incompetencia”. A
tiene frente a B una situación de inmunidad respecto a los posibles efectos del acto x de B,
sólo si B es incompetente para alterar, mediante el acto x, la situación jurídica de A.
Cada relación activa es relativa a otra pasiva y viceversa, de tal modo que un no puede
subsistir sin la otra. Cada noción identifica un tipo especial de relación jurídica entre dos
sujetos, considerada desde los puntos de vista de ambos.
Estos son los cuatro tipos fundamentales de relaciones jurídicas.
3.4 La relación de oposición
Otra relación que se puede mostrar entre las modalidades activas y pasivas es la de
oposición. A cada modalidad activa le corresponderá como su negación una modalidad
pasiva. Lo opuesto de tener in derecho, es tener un no-derecho; lo opuesto de gozar de una
libertad es tener un deber; lo opuesto a tener una potestad es ser incompetente; y ser
inmune se opone a un estado de sujeción.
3.4.1 Derecho/no-derecho
A la modalidad activa “derecho” se le opone la modalidad pasiva “no-derecho”. Si A
tiene frente a B el derecho de que éste haga x, se excluye que A no tenga el derecho
(“tenga el no-derecho”) de que B haga x.
3.4.2 Libertad/deber
A la modalidad activa “libertad” se le opone la modalidad pasiva “deber”. Si A tiene frente a
B la libertad de hacer x, se excluye que A tenga el deber de hacer x frente a B.
3.4.3 Potestad/incompetencia
A la modalidad activa “potestad” se le opone la modalidad pasiva “incompetencia”. Si A tiene
la potestad de producir ciertos efectos jurídicos respecto a B, mediante el acto x, se excluye
que A sea incompetente para alterar, mediante el acto x, la situación jurídica de B.
3.4.4 Inmunidad/sujeción
A la modalidad activa “inmunidad” se le opone la modalidad pasiva “sujeción”. Si A tiene
frente a B una situación de inmunidad respecto a los efectos jurídicos del acto posible x de B,
se excluye que A esté sujeto frente a B respecto del acto x y de sus efectos jurídicos.
3.5 Balance
La principal ventaja del aparato conceptual de Hohfeld es que arroja claridad al análisis
jurídico y evita confusiones entre distintas situaciones que pueden llevar aparejadas diversas
consecuencias normativas.
Aunque también puede tener críticas. Cuando habla de conceptos “fundamentales! Para
referirse a las posiciones jurídicas pretende que éstas tengas tres rasgos: exhaustividad,
suficiencia e irreductibilidad.
Que sean exhaustivas significa que toda situación jurídica es expresable en términos
de aquellas posiciones.
Que sean suficientes significa que no necesitan más posiciones para dar cuenta de
todas las situaciones jurídicas posibles.
Que sean irreductibles significa que tales posiciones constituyen el mínimo común
denominador del Derecho. Seguramente tales aspiraciones resultan ser excesivas.
Lo cierto es que si se abandona la excesiva pretensión del esquema reflejada en las citadas
características y nos quedamos con una aspiración más moderada, la elaboración de Hohfeld
supone un avance, a partir del cual es preciso seguir reflexionando.
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