art.15 CE (2015)
Apunte EspañolUniversidad | Universidad de Lleida (UdL) |
Grado | Derecho - 1º curso |
Asignatura | Derecho Constitucional II |
Año del apunte | 2015 |
Páginas | 9 |
Fecha de subida | 25/02/2015 |
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Los derechos del artículo 15 CE: significado
constitucional
Artículo 15 CE:
“Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser
sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte,
salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra.”
Con el art. 15 comienza la sección 1ª. Del capítulo II, del título I de la Constitución española (art. 15
a 29), que recibe el título de “Derechos fundamentales y libertades públicas”. La CE ha otorgado a
los derechos y libertades contenidos en dicha sección las máximas garantías del ordenamiento
constitucional, incluida la reserva de ley orgánica (art. 81 CE) para su desarrollo y el recurso de
amparo ante el TC (también extendido a la igualdad reconocida en el art. 14 y a la objeción de
conciencia del art. 30.2 CE).
Para un sector doctrinal, el derecho a la vida es, realmente, el presupuesto físico para el ejercicio de
los demás derechos y libertades por cuanto sin la existencia física no cabe ejercicio de ningún otro
derecho.
Así entendido, el derecho a la vida debería ser un derecho de carácter absoluto en tanto su
restricción llevaría a la eliminación del sujeto.
Por otro lado, este mismo artículo prohíbe la tortura y los tratos inhumanos o degradantes y se
declara abolida la pena de muerte, salvo lo dispuesto por leyes penales militares en tiempos de
guerra. En ambos casos, son derechos derivados del ámbito de la protección física de la persona.
El derecho a la vida
Naturaleza jurídica
El derecho a la vida constitucionalizado en el art. 15 CE, se ha interpretado como un derecho de
inmunidad frente al poder público.
Esta tesis ha sido corroborada por la doctrina del TC el cual ha manifestado que del art. 15 no se
deriva una libertad personal, un derecho en suma que permita a la persona decidir si vivir o morir.
En ese sentido, la ley 41/2002, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y
obligaciones en materia de información y documentación clínica, permite una interpretación menos
rígida que la mantenida por el TC, interpretación que, de otra parte, va abriéndose camino en el
Derecho internacional.
Concepto de persona en la Constitución
La CE utiliza una variada terminología para referirse a los titulares de los distintos derechos (el
hombre, la mujer, los ciudadanos, los españoles, y utiliza términos como “ todos” en el art. 15 CE).
Cuando la CE utiliza el término “la persona” alude sin excepción a los nacidos, aunque no
necesariamente a los mayores de edad que posean capacidad jurídica y capacidad de obrar, así por
ejemplo se reconoce la libertad personal (Art. 17.1 CE). Igual sucede con el art. 24 CE que reconoce
el derecho a obtener tutela efectiva de jueces y tribunales, derecho que alcanza a menores o
incapaces.
Puede afirmarse que el concepto de persona en la CE es un concepto relativo al ya nacido y, según
los derechos y libertades concretos, puede referirse a todos los nacidos, mayores, menores,
capaces, incapaces, o bien acotar el sujeto de cada derecho a los mayores de edad que gocen de la
plenitud de sus derechos.
Los constituyentes no se plantearon de manera general la protección del no nacido a efectos del
conjunto de derechos y libertades reconocidas y sí tan solo en la regulación del art. 15 CE que
reconoce el derecho de todos a la vida.
Proceso constituyente e interpretación del término "todos" en el
artículo 15 CE
Por lo que respecta al término todos utilizado, entre otros, en el ya mencionado art. 15 CE, fue
objeto de viva discusión en sede constituyente.
En ella el diputado de Alianza popular solicitó, mediante una enmienda in voce, que se sustituyera el
término persona por el de todos con el fin de ampliar la protección al no nacido.
Se produjo la votación de la enmienda y quedó aprobada consagrándose el término todos en el
actual art. 15 CE.
Pero fue el TC el que determinó el alcance del término todos en la STC 53/1985.
Se cumplieron las previsiones de los que afirmaban que también el término todos podía admitir una
interpretación compatible con la despenalización del aborto.
La titularidad del derecho a la vida del nasciturus
Se ha afirmado que el “ derecho constitucional a la vida es antes que nada el derecho a la propia
existencia fisiobiológica” así, el concepto constitucional de la vida es un concepto puramente
naturalístico.
Por tanto, podríamos afirmar que no es necesaria la condición jurídica de persona para obtener la
protección del Oj constitucional, pero, de igual manera, puede sostenerse que la respuesta del Oj en
orden a proteger la vida humana puede diferir en razón de los distintos estadios biológicos.
La CE se refiere a la persona ya nacida en relación con la titularidad de los derechos y libertades,
tesis que parece confirmarse en la STC 53/1985 de despenalización de ciertos supuestos del aborto
en la que el TC negó la titularidad del derecho a la vida reconocido en el art. 15 CE.
La CE no contiene previsiones específicas sobre el problema jurídico del tratamiento de la fase
embrionaria fuera del útero materno y desconectada del proceso de gestación.
En 1985, estábamos, pues, ante una situación de ponderación de derechos para que el TC solo tuvo
que dar el paso de reconocer que los derechos no son absolutos ni siquiera el derecho a la vida y
que, en consecuencia, podía ceder ante determinadas situaciones de conflicto con otros derechos
de la mujer.
Actualmente han surgido problemas muy distintos a éste que sin embargo han sido abordados por el
TC basándose en la doctrina del su propia sentencia 53/1985. En STC 52/1985, de 11 de abril, el TC
señala la relevancia del proceso vital, partiendo de que la vida es una realidad desde el inicio de la
gestación, de donde concluye que si la CE protege la vida con la relevancia a que antes se ha hecho
mención, no puede desprotegerla en aquella etapa de su proceso que no sólo es condición para la
vida independiente del claustro materno, sino que es también un momento del desarrollo de la vida
del nasciturus, en cuanto éste encarna un valor fundamental - la vida humana - garantizado en el art.
15 CE y constituye un bien jurídico cuya protección encuentra en dicho precepto fundamento
constitucional.
Dentro del proceso continuo de la vida el TC estima que tiene especial relevancia el nacimiento y,
antes de él, el momento a partir del cual el nasciturus es ya susceptible de vida independiente.
El TC parece decantarse por la tesis de que el término todos debe interpretarse como todos los
nacidos a efectos de reconocimiento del derecho a la vida reconocido en el art. 15 CE. La defensa
del derecho a la vida que sí contiene, en términos generales, la STC 53/1985, permite que el Estado
establezca, en su caso, sanciones penales para su protección, aunque también estima el TC que el
Estado puede renunciar a ellas ante determinados supuestos. Ello es así porque la protección
debida al nasciturus puede entrar en colisión, como ya dijimos, con otros valores constitucionales
protegidos, como la vida y la dignidad de la mujer.
El TC quiso en 1985 conciliar dos tesis: Se trata de compatibilizar el principio de la inviolabilidad de
la vida humana con el principio de limitación y ponderación de los derechos como sistema de
compatibilidad entre los diversos derechos y libertades reconocidos en el Oj, lo cual se asienta en la
consideración de que no hay en el Oj derechos absolutos.
La regulación sobre el aborto
Las posiciones sobre el aborto pueden sintetizarse en las tres siguientes:
1.
2.
3.
Sistema de plazos: Es la posición que defiende la autonomía de la mujer respecto a la
continuación o no de su embarazo durante un plazo inicial desde el comienzo del mismo
(los Oj que han incorporado esta tesis han autorizado el aborto durante las 12 primeras
semanas, esta posición admite una línea más radical en que la mujer puede interrumpir el
embarazo cuando quiera)
Sistema de indicaciones: Adoptado también por España. Para esta tesis, la vida es un valor
en sí misma y merece protección pero en determinadas circunstancias, no puede exigirse a
la mujer la continuación del embarazo.
Sistema de prevalencia de la vida del nasciturus: La vida del embrión o feto debe prevalecer
sobre otros derechos de la madre u otros bienes constitucionalmente protegidos. Se
defiende que el embrión es un ser humano desde el mismo momento de la concepción y
por ello portador de dignidad y merecedor de respeto absoluto.
El Oj español optó por la segunda opción, en su versión más restrictiva pues no incluyó la indicación
social y despenalizó los tres supuestos del aborto contemplados en el antiguo art. 417 bis del
Código penal cuyo contenido sigue vigente por aplicación de la disposición derogatoria única de la
LO 10/1995, de 23 noviembre.
Las sucesivas normas penales contemplaron la penalización del aborto distinguiendo las diversas
circunstancias en las que el mismo podía acontecer.
La reforma del Código penal de 1985 introdujo el art. 417 bis, en el que se declaraba que no sería
punible el aborto practicado por un médico bajo su dirección, en centros sanitarios acreditados y con
consentimiento expreso de la mujer embarazada, cuando concurran alguna de las circunstancias
siguientes:
1.
2.
3.
Que fuera necesario para evitar un grave peligro para la vida o la salud o física o psíquica
de la embarazada y así conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención
por un médico. En caso de urgencia por riesgo vital para la gestante, podrá prescindirse del
dictamen y del consentimiento expreso.
Que el embarazo sea consecuencia de un hecho constitutivo de delito de violación (art. 429
ant. CP), siempre que el aborto se practique dentro de las 12 primeras semanas de
gestación y que el delito hubiera sido denunciado.
Que se pudiera presumir que el feto habrá de nacer con graves taras físicas o psíquicas,
siempre que el aborto se practique dentro de las 22 semanas de gestación En el caso
anterior no se penaliza la conducta de la embarazada aun cuando la práctica del aborto no
se realice en un centro o establecimiento público o privado acreditado o no se hayan
emitido los dictámenes médicos exigidos.
Esta regulación ha estado vigente hasta la entrada en vigor de la LO 2/2010 de Salud Sexual y
Reproductiva y de la Interrupción Voluntaria del Embarazo, que introduce la posibilidad de
interrumpir el embarazo sin que sea preceptivo alegar causa.
El art 14 regula la interrupción a petición de la mujer dentro de las 14 semanas de gestación con los
siguientes requisitos:
•
•
Que se haya informado a la mujer embarazada sobre las medidas de apoyo a la
maternidad.
Que hayan transcurrido 3 días desde la información mencionada.
El art 15 regula la interrupción por causas médicas, la mujer puede solicitarla cuando concurran las
circunstancias siguientes:
•
•
•
Que no se superen las 22 semanas de gestación y siempre que exista grave riesgo para la
vida o la salud y se constate en un dictamen médico.
Que no se superen las 22 semanas de gestación y siempre que exista riesgo de graves
anomalías en el feto y se constate en un dictamen médico.
Cuando se detecten anomalías fetales incompatibles con la vida y así conste en dictamen
médico.
Igualmente la LO incluye el derecho de las mujeres de 16 y 17 años a la interrupción del embarazo
aunque uno de los representantes legales, padre o madre, ..., deberá ser informado de la decisión
de la mujer menor de edad. Es posible prescindir de esta comunicación cuando la menor alegue
fundadamente que esto le provocará un conflicto grave.
El derecho a la reproducción humana
La reproducción humana: derecho con fundamento constitucional
La CE trata de la madre en el art. 39.2 y de los padres, abarcando ambos sexos, en el art. 39.3.
A las primeras se las protege integralmente; a los segundos se les exige que presten asistencia de
todo orden a sus hijos.
La CE no reconoce un derecho expreso a tener hijos.
La configuración en nuestro texto constitucional de un derecho a la reproducción humana hubiera
contribuido eficazmente al tratamiento de los problemas derivados de la aplicación de técnicas
artificiales a la procreación humana y hubiera facilitado la interpretación en materias tales como la
maternidad de la mujer sola o la fecundación post mortem.
Los avances en las técnicas de fecundación in vitro permiten plantear la existencia o no de un
derecho a la reproducción humana, si no expreso en el texto constitucional, sí con fundamento en el
mismo.
Los argumentos más relevantes en apoyo a dicha tesis son:
•
•
El derecho a la reproducción humana deriva, en primer lugar, del reconocimiento
constitucional de la libertad, como valor superior del Oj (1.1 CE) y como derecho en el art.
17.1 CE; de la dignidad de la persona, de sus derechos inherentes y del libre desarrollo de
la personalidad (art. 10.1 CE); del derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE);
del derecho al matrimonio (art. 32.1 CE); de la obligación de los poderes públicos de
proteger social, jurídica y económicamente, a la familia (art. 39.1 CE) y, en el ámbito jurídico
internacional, del derecho a fundar una familia (art. 12 Convenio de Roma).
Si el Oj no determina expresamente los límites de la libertad humana en determinado
ámbito, el sujeto puede actuar en él con plena autonomía. No se trata tanto, pues, de que el
individuo haga lo que la ley permita como de que pueda hacer todo aquello que la ley
expresamente no prohíba.
En la CE, esta libertad genérica que fundamenta y justifica el régimen democrático se ha
concretado, además, en un amplio catálogo de derechos y libertades, entre los que se encuentra el
derecho a la libertad y la seguridad (art. 17.1 CE).
Doctrinalmente, se ha interpretado que el derecho a la libertad casi exclusivamente en relación con
la prohibición de la detención arbitraria.
En la CE puede defenderse la existencia del derecho a la libertad como “ derecho autonomía que,
en principio, postula la no injerencia de los poderes públicos en la esfera de autonomía personal” tal
y como se , manifestó en el estado social y democrático de Derecho, por la obligación de los
poderes públicos en orden a garantizar el real y efectivo ejercicio de la libertad (art. 9.2 CE).
Así, la función que la CE asigna a este derecho adopta una doble faz:
1.
2.
Por un lado, se reconoce y tutela un ámbito de autonomía que no puede ser vulnerado y
que se configura como un verdadero derecho público y
Por otro, se establece la obligación de los poderes públicos de adoptar medidas necesarias
para hacer efectivo dicho derecho.
El TC no ha tenido oportunidad de pronunciarse con respecto a esta tesis.
La libertad personal permite una interpretación menos apegada a los conceptos de detención y
prisión en la cual se incluyen algunos aspectos muy esenciales de la autodeterminación de la
persona, como el derecho a la reproducción, que no han sido contemplados de manera expresa en
el texto constitucional.
Esta interpretación del Derecho a la libertad permite dar solución, además, de a los problemas
derivados de la reproducción artificial, a otros varios como los concernientes a la donación de
órganos, tratamientos médicos, eutanasia, etc.
La reproducción humana asistida
La posibilidad de la biología y la Medicina de manipular el comienzo y el fin natural de la vida
humana por medios artificiales ha generado que de forma creciente los regímenes democráticos
sientan la necesidad de redefinir un estatuto jurídico de la vida humana que comprenda todos los
estadios de ésta de forma coherente y en el que se tutelen los correspondientes derechos y
libertades constitucionales.
En España, la ley 35/1988, de 28 noviembre, sobre técnicas de Reproducción asistida reguló estas
prácticas médicas. El ámbito de aplicación de esta ley se extiende desde el momento de la
fecundación (dentro o fuera del útero) hasta la implantación en el útero.
Paralelamente se tramitó en las Cortes la ley 42/1988, de 22 diciembre sobre donación y utilización
de embriones y fetos humanos y sus células, tejidos y órganos que venia a dar cobertura jurídica a
la utilización de embriones, fetos o materiales procedentes de ellos, muertos o no viables.
La ley 35/1988 regula las técnicas de reproducción humana, especificando que se pueden aplicar,
en términos de igualdad, a todas las mujeres, casadas, o no casadas y también a las mujeres solas.
La ley 35/1988 y la ley 42/1988 fueron recurridas en inconstitucionalidad ante el TC que resolvió en
STC 212/1996 y 116/1999, rechazando gran parte de los argumentos recurrentes y confirmado que
el nasciturus no es titular del derecho a la vida, aunque sí un bien constitucionalmente protegido que
merece respeto y protección por parte de los poderes públicos.
Reconocimiento de la autonomía para la gestión del final de la
propia vida
El TC no ha aceptado que el denominado derecho a la muerte (eutanasia) se encuentre incluido en
el contenido esencial del derecho a la vida del art. 15 CE.
El verdadero problema jurídico es garantizar en todas las circunstancias que el sujeto adopta una
decisión libre, consciente y meditada.
El TC en su sentencia reiterada 120/1990 declaró “ es posible admitir que la CE garantice en su art.
15 el no derecho a la propia muerte y, por consiguiente, carece de apoyo constitucional la pretensión
de que la asistencia médica coactiva es contraria a ese derecho constitucionalmente inexistente”.
La reciente ley 41/2002, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y
obligaciones en materia de información y documentación clínica, reconoce el derecho a la persona a
decidir sobre su propio cuerpo en el contexto de un tratamiento sanitario, incluso si acontece el
fallecimiento. Aunque no puede considerarse una norma eutanásica, dice:
•
•
•
•
•
Mediante el documento de instrucciones previas, una persona mayor de edad, capaz y libre,
puede manifestar anticipadamente su voluntad, con objeto de que ésta se cumpla en el
momento en que llegue a situaciones en cuyas circunstancias no sea capaz de expresarla
personalmente.
Cada servicio de salud está obligado a regular el procedimiento adecuado para que, llegado
el caso, se garantice el cumplimiento de las instrucciones previas de cada persona que
deberán constar siempre por escrito.
No serán aplicadas las instrucciones previas contrarias al Oj, ni las que no se correspondan
con el supuesto de hecho que el interesado haya previsto en el momento de manifestarlas.
Las instrucciones previas podrán revocarse libremente en cualquier momento dejando
constancia por escrito
Las instrucciones previas tienen eficacia en todo el territorio nacional de conformidad con lo
que dispongan las respectivas CCAA. Se creará en el Ministerio de Sanidad y consumo el
Registro Nacional de instrucciones Previas, donde se anotaran todas las que se produzcan.
El derecho a la integridad física y moral
Concepto
El derecho a la integridad física y moral protege a la persona contra cualquier atentado no sólo
físico, sino también moral.
La STC 120/1990 viene a definir este derecho afirmando que con el se protege la inviolabilidad de la
persona, no sólo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda
clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular.
Así el derecho a la integridad física y moral protege contra:
•
•
•
Cualquier acción que lesione su cuerpo
Cualquier acción relativa a su cuerpo realizada sin su consentimiento
Cualquier acción que perturbe o lesione su integridad moral o psicológica.
Su fundamento último es el reconocimiento de la dignidad de la persona (art. 10.1 CE), dignidad que
se proyecta sobre los derechos individuales e implica que, en cuanto “ Valor espiritual y moral
inherente a la persona, la dignidad ha de permanecer inalterada cualquiera que sea la situación en
que la persona se encuentre” (STC 120/1990).
Ámbito de este derecho
Aquel derecho no sólo protege contra las acciones que directamente pretenden lesionar a la
persona sino también contra acciones realizadas sobre su cuerpo sin autorización del titular.
Este derecho afecta a las acciones médicas que requieren autorización del titular; un caso particular
son las pruebas biológicas para la determinación de la paternidad, en las que, el TC (STC 7/1994)
ha declarado prevalentes el interés social y el orden público y los derechos de los menores sobre el
derecho del particular, cuando, como es el caso esas pruebas biológicas de paternidad, la acción
física es poco relevante.
Supuesto semejante, es el de los registros corporales, respecto de los cuales el TC, en su STC
7/1994 señaló que el derecho a la integridad física y moral constitucionalizado en el art. 15 CE, no
queda vulnerado cuando tales registros corporales deban realizarse en el marco de una prueba
judicial, prevista por la ley y acordada por la autoridad judicial respetando el principio de
proporcionalidad.
En igual sentido en la STC 57/1994 ha matizado su posición el TC en los casos de extracciones de
cabellos y fluidos, ya que las acciones no son, como en el caso anterior, superficiales sino que
suponen una agresión de mayor entidad.
Así, en la STC 207/1996, el TC distingue entre el impacto sobre el derecho a la integridad física y
moral de distintas acciones sobre el cuerpo humano:
•
•
En una primera clase de actuaciones, las denominadas inspecciones y registros corporales,
esto es, aquellas que consisten en cualquier género de reconocimiento del cuerpo humano,
bien sea para la determinación del imputado o de circunstancias relativas a la comisión de
un hecho punible o para el descubrimiento del objeto del delito, en principio no resulta
afectado el derecho a la integridad física, al no producirse, por lo general, lesiones o
menoscabo del cuerpo, pero sí puede verse afectado el derecho fundamental a la intimidad
corporal (18.1 CE) si recaen sobre partes íntimas del cuerpo.
Por el contrario, en la segunda clase de actuaciones, las calificadas por la doctrina como
intervenciones corporales, las consistentes en la extracción del cuerpo de determinados
elementos externos o internos para ser sometidos a informe pericial con objeto de averiguar
determinadas circunstancias relativas a la comisión del hecho punible o a la participación en
él del imputado, el derecho que se verá por regla general afectado es el de la integridad
física (15 CE), en tanto pueden implicar una lesión o menoscabo del cuerpo, siquiera sea
de su apariencia externa.
El derecho a la integridad física y moral comprende las acciones de esterilización de los disminuidos
psíquicos contempladas en el art. 428 del CP como así señaló el TC en STC 215/1994, que resolvió
el caso atendiendo a la prestación de consentimiento por parte del representante de la persona
incapaz.
Por último, la integridad moral que queda protegida en el art. 15 CE, es aspecto igual de relevante.
Las posibilidades de perturbar la integridad moral de las personas se han evidenciado en las
modernas sociedades donde este derecho resulta esencial.
Prohibición de torturas y tratos inhumanos o
degradantes
Concepto
El art. 15 CE, tras el reconocimiento del derecho a la vida y a la integridad física y moral, prohíbe las
torturas y los tratos inhumanos o degradantes que, obviamente, llevan aparejada la vulneración de
uno o de ambos de los derechos antes citados.
Las torturas y los tratos inhumanos o degradantes son “ nociones graduadas de una misma escala,
que en todos sus tramos, denotan la causación, sean cuales fueran los fines, de padecimientos
físicos o psíquicos ilícitos e inflingidos de modo vejatorio para quien los sufre” (STC 137/1990).
En el caso más leve vulnerará el derecho a la integridad física y moral y en el más grave, atentará
contra el derecho a la vida, si los tratos inhumanos llegan a causar la muerte.
Ámbito
Respecto de la prohibición de las torturas y de los tratos inhumanos o degradantes, es jurídicamente
relevante determinar en cada caso si las acciones infligidas al sujeto constituyen o no torturas o
tratos inhumanos o degradantes.
Vulneran lo establecido en el art. 15 CE, las penas de innecesaria intensidad que puedan
considerarse inhumanas o atentatorias a la dignidad de la persona (STC 65/1986). Criterios que han
sido manifestados también por el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, entre otras, en su
sentencia de 25 de abril de 1978, caso Tyrer, en aplicación del art. 3 del Convenio Europeo que
coincide con el 15 CE.
En ocasiones las acciones producidas sobre el sujeto no pueden ser consideradas como actos de
tortura o tratos inhumanos. El TC, por ej. ha negado la consideración de tortura o trato inhumano a
determinadas acciones producidas en el campo de las intervenciones médicas.
La abolición de la pena de muerte
Concepto
La pena es una privación o restricción de bienes jurídicos establecida por la ley e impuesta por el
órgano jurisdiccional competente al que ha cometido un delito.
En la actualidad, presenta dos características esenciales:
•
•
Que se encuentra establecida por ley
Y que tenga como presupuesto la culpabilidad del sujeto
La pena de muerte consiste en la privación de la vida. La legitimidad o no del Estado para imponerla
ha sido tema de controversia sobre el que hay posturas enfrentadas.
Parte de la polémica acerca de la pena de muerte se centra en su consideración como la máxima
pena que puede imponerse por la comisión de un hecho contrario a la ley.
En muchos países se avanza hacia la abolición pero no se ha logrado en otros muchos.
La pena de muerte está lamentablemente unida a la historia de la humanidad.
Se puede decir que hasta el siglo XVIII, no surgen voces discrepantes con la pena de muerte.
Los Oj muestran básicamente tres posiciones frente a la pena de muerte:
•
•
•
La abolición de la pena de muerte para todos los delitos
La abolición para los delitos comunes, pero manteniéndola para delitos o situaciones
específicas
Mantenimiento de la pena de muerte tanto para los delitos comunes como para los de otra
naturaleza.
La abolición de la pena de muerte en la CE
En el ámbito internacional el 28 de abril de 1983, se firmó por los estados miembros del Consejo de
Europa el protocolo núm. 6 a la Convención Europea de Derechos del Hombre y Libertades
Fundamentales que prohíbe la pena de muerte. Conforme a este protocolo los estados quedan
obligados a abolir la pena de muerte en tiempos de paz, aunque se permita que el Derecho interno
contemple dicha pena en tiempos de guerra o de peligro inminente de guerra.
Hasta la aprobación de la CE, España mantuvo la pena de muerte (a excepción de la II República
1932-34).
La CE de 1978 elevó a rango constitucional la abolición de la pena de muerte, salvo la previsión
relativa a las leyes penales militares.
La pena de muerte en tiempos de guerra
La guerra se configura como un verdadero estado de necesidad ante el cual llega a legitimarse la
aplicación de la pena de muerte.
La redacción del art. 15 CE no constitucionaliza la pena de muerte para tiempos de guerra, sino que
deja abierta esa posibilidad, reconociendo al legislador ordinario un ámbito de discrecionalidad
dentro del cual puede incluir o no la máxima pena para tiempos de guerra, posibilidad que está
sujeta a determinados requisitos:
•
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La reserva de ley orgánica para la aprobación de las leyes penales militares.
Presupuesto de hecho: Tiempos de guerra.
En un Estado de Derecho la guerra es un concepto jurídico determinado y en el actual Oj español
es, sobre todo, un concepto jurídico constitucional.
La CE recoge el Término guerra en dos ocasiones: en el reiterado art. 15 CE y en el art 63.3 CE, al
establecer que al Rey corresponde, previa autorización de las Cortes Generales, declarar la Guerra
y hacer la paz.
La ley orgánica 11/1995, de 27 de noviembre, de abolición de la pena de muerte en tiempos de
guerra, suprimió la posibilidad de imponer esta pena al amparo de lo preceptuado en el art. 15 CE. A
partir de este momento, la abolición de la pena de muerte en España es total, por prescripción
constitucional respecto de los delitos comunes y por regulación legal en el caso de las leyes penales
militares aplicables en tiempo de guerra.
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