Lecciones de Processal parte 5 (2014)
Resumen EspañolUniversidad | Universidad de Girona (UdG) |
Grado | Criminología - 1º curso |
Asignatura | Dret processal |
Año del apunte | 2014 |
Páginas | 5 |
Fecha de subida | 25/11/2014 |
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Subido por | martori4 |
Descripción
Resumen de las lecciones del libro de Derecho procesal del Profesor Ormazabal
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[EXAMEN RECUPERACIÓ PODEMO“ ] Marc Martori Márquez
Lección 3: La independencia y la
imparcialidad como ejes del régimen legal
de la jurisdicción
La independencia
La independencia es la nota más característica de la potestad jurisdiccional y la que permite diferenciarla con
mayor nitidez de las otras potestades del Estado. Es una característica de los órganos judiciales (no del Poder
Judicial). La independencia propia de los órganos judiciales no es absoluta, sino que encuentra su límite en la
Ley. Queremos decir pues, que la independencia judicial significa sumisión exclusivamente del Derecho.
Sumisión exclusiva del Derecho
Sumisión al ordenamiento jurídico no significa sumisión al Poder Legislativo, a las cámaras legislativas, sino a
su producto propio: la Ley. El deber de sumisión a la Ley se circunscribe a aquella que no contradiga la
Constitución, cuando un órgano judicial considere que la Ley aplicable al caso vulnere la Constitución puede
acudir al mecanismo de la cuestión de inconstitucionalidad. Por lo que los órganos jurisdiccionales están
sometidos únicamente a la ley constitucional y a la ley conforme con el Derecho de la Unión Europea.
Con respecto a los reglamentos, entendidos como toda norma dictada por una autoridad administrativa, los
Tribunales solo quedan vinculados a ellos si se trata de reglamentos que no contradigan la Ley, ya que en
caso contrario, pueden no aplicarlos.
No sumisión a otros Tribunales
No existen Tribunales superiores, en el sentido de una jerarquía de órganos judiciales en la que los
superiores dirigen o imponen mandatos a los inferiores sobre la manera en que éstos deban resolver los
asuntos propios de su ámbito de competencia. Si eso ocurriese, está tipificado como falta grave. Pero hay
Tribunales que resuelven sobre impugnaciones y recursos contra las resoluciones dictadas por otros
Tribunales y, que, en consecuencia, pueden anularlas. La sentencia que se dicte fijará en el fallo la doctrina
legal. En este caso se publicarán en el Boletín Oficial del Estado, y a partir de su inserción en él vinculará a
todos los Jueces y Tribunales inferiores en grado de este orden jurisdiccional. Esto no puede hacerse en
nuestro sistema jurídico ya que vulneraría esta característica de la independencia.
La ausencia de jerarquía
Hace referencia al ejercicio de la función jurisdiccional, no a las funciones gubernativas u organizativas que
corresponden a ciertos órganos de gobierno del Poder Judicial. Unos órganos tienen rango superior a otros.
No sumisión a ninguna entidad
Nadie, ninguna entidad o persona, puede inmiscuirse en la tarea de los órganos judiciales. Estas invasiones
pueden provenir y, de hecho, han provenido fundamentalmente del Poder Ejecutivo. Una cosa es la norma y
la otra es si se hace efectivo o no lo que dice.
[EXAMEN RECUPERACIÓ PODEMO“ ] Marc Martori Márquez
La imparcialidad de los órganos judiciales y su estrecha relación con la
independencia
Imparcialidad, en el caso de los órganos judiciales, significa que deben dictar sus resoluciones y, en general,
ejercer la potestad jurisdiccional atendiendo únicamente a la legalidad, sin favorecer ni perjudicar a ninguno
de los sujetos procesales por razones ajenas a la propia legalidad. Tenemos que destacar que la
imparcialidad no es citada en ningún momento en la CE ni la LOPJ, mientras que sí lo hace con la
independencia. Quizás con hablar de independencia, ya se están refiriendo también a la imparcialidad, pero
estos dos conceptos se pueden distinguir conceptualmente.
Independencia: significa no vinculación, por lo tanto no sumisión o subordinación a nada ni a nadie
que no sea el ordenamiento jurídico.
Imparcialidad: hace referencia al distanciamiento o ausencia de implicación del juzgador respecto
del asunto sobre el que versa el enjuiciamiento y respecto de cualesquiera cualidades o
características jurídicamente irrelevantes de los justiciables.
Se puede ser independiente pero parcial (el juez favorece a un amigo suyo en el juicio).
Es dicha imparcialidad, el objeto final que el legislador pretende alcanzar dotando a los Tribunales de una
potestad que se ejerce con absoluta desvinculación respecto de cualquier autoridad pública o privada. Por
eso se trata de asegurar esta imparcialidad, haciendo que la potestad sea independiente. La independencia
debe ser absoluta, con el fin de asegurar al máximo la imparcialidad.
Garantías constitucionales de la independencia e imparcialidad de los
Tribunales
La principal preocupación que late en los preceptos constitucionales y legales que se ocupan de la
jurisdicción es garantizar la independencia y la imparcialidad de los Tribunales. Este objetivo trata de
conseguirse mediante las siguientes garantías:
La inamovilidad
Los Jueces y Magistrados no pueden ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, si no es por alguna
de las causas y con las garantías previstas en la Ley. La inamovilidad no es una característica privativa de los
Jueces y Magistrados. También los funcionarios y, en menor medida, el resto del personal que presta servicio
para las Administraciones públicas disfruta de una cierta inamovilidad que limita y frecuentemente impide
que sean removidos del lugar o plaza que ocupan. Pero en el caso de los Tribunales, constituye
fundamentalmente una garantía de imparcialidad e inamovilidad.
Así pues, inamovilidad de los Jueces y Magistrados significa no remoción del lugar que ocupan a no ser que
concurran causas legalmente tasadas. La inamovilidad tiene grados diferentes, dependiendo de que se trate
o no de juzgadores que pertenezcan a la carrera judicial.
La predeterminación legal de los juzgadores
Al tratarse de un derecho fundamental, su vulneración puede dar lugar al recurso de amparo ante el TC una
vez agotada la vía judicial sin éxito. La predeterminación legal de los órganos judiciales implica que el
establecimiento de los criterios para fijar el o los juzgadores que han de conocer de unos hechos tenga lugar
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con anterioridad a que sucedan estos hechos y mediante la ley. Nadie puede decidir, una vez producidos los
hechos.
Predeterminación del órgano judicial. Prohibición de Tribunales de excepción
Predeterminación legal de la demarcación y planta de los órganos judiciales
Predeterminación de la composición personal del órgano judicial
Predeterminación de la competencia y de los criterios de reparto
Predeterminación del órgano judicial. Prohibición de Tribunales de excepción
Necesidad de que el órgano judicial que deba conocer del caso haya sido creado por ley con anterioridad a la
producción de los hechos que motivan el proceso. La creación de órganos judiciales solo puede tener lugar
mediante ley y, precisamente, ley orgánica.
Con la prohibición de Tribunales de excepción nos referimos a la creación de Tribunales para conocer de los
hechos una vez acontecidos éstos.
Predeterminación legal de la demarcación y plana de los órganos judiciales
La exigencia de predeterminación legal también podría ser transgredida si la concreción de la demarcación
de un Tribunal pudiera ser determinada y modificada por una decisión que no revistiese la forma de ley. En
todo caso, el Gobierno puede crear nuevos Juzgados en una demarcación y Secciones de un Tribunal o Sala.
Esta atribución no transgrede la exigencia de predeterminación mientras no implique apartar una Sección o
Juzgado del asunto del que actualmente conocía.
Predeterminación de la composición personal del órgano judicial
No se puede determinar discrecional o libremente cuáles han de ser la persona o personas concretas que
integrarán el Juzgado o Tribunal. La garantía de inamovilidad y el establecimiento por ley de los sistemas de
acceso, progreso y provisión de plazas en la carrera judicial evita en gran medida determinaciones arbitrarias
o interesadas.
En esta materia hay ciertas situaciones que han merecido una particular atención del legislador:
Jueces de provisión temporal: regulan mediante criterios objetivos lo relativo a su nombramiento y
régimen jurídico.
Composición de las Secciones de las Salas: la determina el Presidente de la Sala. Los Magistrados
suplentes deben ser llamados para formar Sala según un determinado orden.
Medidas de reforzamiento en los órganos judiciales: cuando el excepcional retraso o la
acumulación de asuntos en un determinado juzgado o tribunal, no pueden ser corregidos mediante
el reforzamiento de la plantilla de la Oficina judicial o la exención temporal de reparto, el CGPJ podrá
acordar excepcionales medidas de apoyo judicial consistentes en la adscripción de jueces y
magistrados titulares de otros órganos judiciales mediante el otorgamiento de comisiones de
servicio.
Predeterminación de la competencia y de los criterios de reparto
Una vez todas las predeterminaciones anteriores, ha de existir un conjunto de normas preexistentes a los
hechos justiciables que permitan determinar:
La competencia de los Tribunales.
A qué orden jurisdiccional le corresponde el conocimiento del asunto
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A qué clase de órgano judicial perteneciente a aquel orden le atañe ocuparse del caso en primera
instancia
Es necesario determinar a qué órgano judicial le corresponde según el territorio o circunscripción
Qué Tribunal es el competente para ejecutar las sentencias y para conocer de ciertas incidencias
ocurridas en el proceso, de las que en ocasiones ha de ocuparse un Tribunal diferente
El reparto de asuntos
Es necesario llegar a predeterminar incluso la persona o personas físicas que han de ocuparse del caso:
Determinar cuál de los órganos pertenecientes a aquella circunscripción, es concretamente, el que
ha de conocer no es función de las normas de competencia, sino las de reparto
Ha de indicar la Sección de la Sala a la que debe ocupar el caso
Incompatibilidades
Es una garantía que trata primordialmente de proteger la imparcialidad de los Jueces y Magistrados. Se trata
de impedir ciertas concurrencias o simultaneidades que pueden perjudicar la necesaria neutralidad de los
jurisdicentes. El ejercicio de funciones jurisdiccionales es incompatible prácticamente con cualquier otra
actividad, a excepción de la docencia o investigación jurídica, la creación literaria, etc.
Apoliticidad
Los Jueces y Magistrados, así como los Fiscales mientras estén en activo, no podrán ejercer otros cargos
públicos ni pertenecer a partido político o sindicatos. Pero eso no hace que los juzgadores tengan su propia
ideología. Así resultará ser imparcial, pero en la jurisdicción alemana esto no es así incluso es mejor porque
así se ve si un juez está siendo imparcial o no según su partido político.
El haber ocupado cargos políticos tiene como consecuencia que una vez reincorporados al servicio activo
dichos jueces o magistrados no podrán acceder, durante los cinco años siguientes.
Garantías relacionadas con el acceso a la función jurisdiccional, la provisión de
plazas y la progresión dentro la carrera judicial
El régimen de acceso a la jurisdicción procure seguir criterios objetivos, oposición pública o concursooposición, y que se lleve a cabo por tribunales o comisiones no dependientes del Poder Ejecutivo. Lo mismo
sucede en lo relativo a la provisión de plazas y la progresión dentro de la carrera judicial.
Gobierno autónomo de los órganos judiciales
Conferir el gobierno de los Tribunales a órganos situados fuera del Poder Ejecutivo, constituye una
importantísima garantía para impedir que aquél pueda inmiscuirse o influir en la tarea jurisdiccional. Este
gobierno autónomo al que aludimos se refiere a los aspectos administrativos o gubernativos del
funcionamiento de los Tribunales, nunca al ejercicio de la función jurisdiccional.
Garantía formal de la independencia (art. 122.1 CE) (aquest punt va surtir a
l’examen)
Consiste en la reserva de ley, precisamente la LOPJ, para regular las principales cuestiones relativas a los
Tribunales. La Ley Orgánica del Poder Judicial determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los
Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera. De esta manera
se impide que el Poder Ejecutivo, mediante su potestad reglamentaria, pueda influir en la independencia y
en la imparcialidad de los Tribunales. Solo pueden incidir en la regulación de aquellas materias los
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representantes de la soberanía popular democráticamente elegidos y con las mayorías cualificadas que
implica el rango legal orgánico (Poder Legislativo).
El Poder Ejecutivo pero, puede hacer regulaciones secundarias o auxiliares que no alteren ni innoven
esencialmente aquel estatuto jurídico.
Este punto, al haber salido en el examen, creo que sería mejor leerlo del
manual ya que es mucho más complejo que lo que nos explica este
resumen. (Página 53, mirar los puntos)
Abstención y recusación
Son instituciones que persiguen aleja de la causa a un juzgador inmerso en ciertas circunstancias, referentes
a su relación con las partes o con la materia objeto del proceso, que hacen temer de manera fundada un
deterioro de su imparcialidad.
Abstención: es el mismo juzgador quien se aparta de la causa
Recusación: son las partes las que instan la remoción, sobre la que resolverá el órgano judicial
previsto por la Ley en cada caso
Inmunidad
Tratan de proteger a los Jueces y Magistrados frente a detenciones arbitrarias dirigidas a perturbar el
ejercicio de su función, así como de evitarles haber de comparecer entre autoridades administrativas o
militares.
Independencia económica
Es evidente que una deficiente retribución de los juzgadores podría suponer un peligro para su
i depe de ia e i par ialidad al ha erlos ás se si les a eve tuales ofertas e o ó i as a a io de
orientar sus resoluciones en un determinado sentido. Por este motivo el Estado garantizará la independencia
económica de los Jueces y Magistrados mediante una retribución adecuada a la dignidad de la función
jurisdiccional.
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